II

ESTATUTO DE CONSERVACION VIAL


A. PRESENTACION

EL OBJETIVO PRINCIPAL del Estatuto de Conservación Vial es presentar en términos legales los conceptos descritos en el libro titulado Caminos · Un nuevo enfoque para la gestión y conservación de redes viales.

El mal estado de las calles y caminos es un agudo problema para muchos países de América Latina, que se ha traducido en un pesado fardo para la economía, por los costos exagerados de transporte que significa. Por ello, resulta indiscutible la urgente necesidad de darle una solución efectiva, introduciendo nuevas prácticas, tanto de tipo financiero como institucional, en la gestión de conservación de las redes viales. Con los nuevos conceptos sobre manejo de la conservación, se pretende introducir innovaciones significativas, basadas en una serie de propuestas que tienen sustento técnico y económico.

El Estatuto es una forma específica de plasmar, en el contexto latinoamericano, una legislación que dé vida jurídica a la forma propuesta de gestionar la conservación. Su utilidad principal consiste en ser un ejemplo o prototipo, ya que indudablemente no es posible conciliar en un solo texto las muy diversas realidades particulares de los distintos países en lo concerniente a aspectos políticos, económicos, sociales y jurídicos.

Es así que el Estatuto no puede responder a las distintas y variadas estructuras internas que existen en los países del continente, ya que, por ejemplo, la organización política de algunas naciones es unitaria; la de otras es federal, y aun la de otras es regionalizada, sin llegar a ser federal, etc. Del mismo modo, en materia de institucionalidad de caminos y calles, la estructura interna cambia de una nación a otra. El organismo vial puede ser único a nivel nacional, múltiple a nivel federal, o de número ilimitado a nivel local.

En consecuencia, la aplicación del Estatuto a un país en particular requiere modificaciones y ajustes que respondan a sus características nacionales, su nomenclatura usual, su técnica legislativa, etc. En varios acápites se presentan ideas o disposiciones alternativas para ofrecer una gama más amplia de posibilidades, aunque por cierto, distan mucho de agotar las opciones posibles. Un proceso de adaptación es, entonces, inevitable.

Así, por ejemplo, la creación de empresas estatales de conservación como una forma de realizar la transición puede ser considerada favorable en algunos países, pero inaceptable o impracticable en otros, debido a circunstancias de política interna.

Desde luego hay que especificar la denominación precisa de los ministerios, los organismos competentes en materias viales y demás instituciones que se mencionan en el texto. Por otra parte, podrán reemplazarse las denominaciones de Consejo, Corporación, Director, etc., por las que estén más de acuerdo con la nomenclatura nacional.

Los valores específicos que correspondería incluir, como son los de los cargos de conservación, el límite del presupuesto del Consejo de Conservación, la extensión de la transición, los límites para los aportes que el Fondo de Conservación debería hacer cuando se trata de caminos de bajo tránsito o de concesiones, etc., deben determinarse para las condiciones propias de cada país. Los valores incorporados al texto son de carácter referencial. Varias veces se prefirió no indicar montos específicos, dejando en blanco el espacio correspondiente.

El tema de las multas y sanciones ha sido desarrollado de un modo que posiblemente se considere sólo parcial, pero se trata también de un campo muy dependiente de las prácticas propias de cada país.

La transición es, a su vez, algo muy particular de cada país, pues es un proceso que debe hacer posible el paso de la situación existente a la deseada. En el campo de la conservación vial se está precisamente en una de esas áreas en que una transición mal diseñada puede frustrar la reforma.

Otro elemento que debe tenerse presente es la frontera entre las potestades legislativa y reglamentaria. Esta varía considerablemente de un país a otro, ya que en algunos, relativamente pocos aspectos son materia de ley, quedando muchos para reglamentación mediante decretos, y en otros, ocurre exactamente lo contrario. Es así que en algunos países el texto propuesto puede considerarse indebidamente detallado y en otros, francamente insuficiente. Por ejemplo, en el caso de las empresas estatales, en un país determinado puede bastar un acuerdo del Consejo de Ministros, en tanto que en otros, esas empresas sólo podrían ser creadas mediante una ley específica detallada, no bastando la delegación de atribuciones en el Presidente de la República.

En cuanto a técnica legislativa, debe considerarse además el orden en que se tratan los temas. En el Estatuto se ha preferido colocar relativamente al principio el tema de la contratación de la gestión de la conservación, dejándose los aspectos institucionales para el final. Podría considerarse que es el orden inverso al apropiado, pero con ello se ha querido enfatizar uno de los aspectos más relevantes de la reforma propuesta, cual es la transferencia de la gestión al ámbito empresarial. Obviamente, nada obsta para que la secuencia de artículos sea otra que se estime más adecuada.

En fin, son numerosos los aspectos que sería necesario adaptar, aunque es importante que, si se desea introducir la nueva forma de gestión de conservación, se mantenga la concepción básica involucrada en ella, a fin de no desnaturalizar sus principios y fundamentos.

Son elementos esenciales del sistema propuesto que la conservación vial sea entendida como una prestación por la cual sus beneficiarios deben pagar expresamente. A su vez, dado que pagan, tienen derecho a que los servicios les sean entregados en condiciones de eficiencia, eficacia y debida oportunidad.

Lo señalado implica que se requiere contar con un mecanismo de cobro que sea justo, difícil de evadir y a su vez económico de recaudar y controlar. Estas son las razones por las que se prefirió sugerir el cobro de los cargos de conservación en conjunto con el precio de los combustibles o con el permiso de circulación anual. Es evidente que su implantación no podría efectuarse de una sola vez, por el posible impacto inflacionario, lo cual puede remediarse con una aplicación gradual, que permita percibir, también paulatinamente, rebajas en costos de operación vehicular derivadas de la mejor conservación.

Efectuar la gestión de conservación mediante empresas y no a través de entidades de la administración pública es otro componente del sistema que se desprende de los principios enunciados. En efecto, dichas empresas están sujetas a la posibilidad de ganar o perder dinero, y pueden dar incentivos de producción a sus trabajadores. Todo esto escapa a las opciones de la administración pública, y si bien es cierto que no garantizan el éxito, son poderosos acicates para mejorar el desempeño.

Un tercer elemento relevante es la participación de los usuarios, quienes por el hecho de pagar por los servicios, deben contar con mecanismos que les permitan hacer exigibles sus derechos. Se ha preferido que pertenezcan al Consejo de Conservación con derecho a voz y voto, toda vez que resulta importante que tengan una adecuada injerencia en las inversiones y en la aplicación correcta de las normas y políticas de conservación vial. Si ello se estimare inaceptable, de todas formas debieran participar institucionalmente, al menos con derecho a voz.

En definitiva, el arte en este caso consiste precisamente en conjugar los principios básicos del nuevo sistema con las particularidades de cada país, desafío que debe afrontarse en cada aplicación concreta que se haga.

B. TEXTO DEL ESTATUTO DE CONSERVACION VIAL

Nótese que, en esta sección, se han consignado comentarios sobre diversos acápites a continuación de éstos, en letra más pequeña sangrada de ambos márgenes como en el ejemplo que sigue:

TITULO PRIMERO:
DE LA CONSERVACION VIAL

ARTICULO PRIMERO: El presente Estatuto regulará las actividades de conservación vial que se desarrollen en toda la red vial pública del territorio nacional. Para los efectos de este Estatuto se entenderá por:

VIA: Carretera, camino o calle existente en el territorio nacional, perteneciente al dominio público -cualquiera sea el estado o condición en que se encuentre- que esté destinado al uso público y, en especial, al tránsito vehicular.

RED VIAL: Conjunto de vías.

USUARIO: Persona natural o jurídica que emplea vehículos motorizados en las vías.

CONSERVACION VIAL: Conjunto de actividades destinadas a preservar tanto en el corto, como en el mediano y largo plazo, la condición de las vías, de modo que se prevenga su degradación y logren así prestar un servicio adecuado y permanente. Tales actividades comprenden, a modo de ejemplo, la limpieza, reparación y reemplazo de los sistemas de drenaje; los controles de vegetación; la reparación de taludes laterales; la nivelación de superficies; la reparación de pavimentos, incluida la reparación selectiva de las capas de materiales subyacentes; el refuerzo de pavimentos mediante capas adicionales; la reparación y el reemplazo de aditamentos de seguridad y en general, todo lo tendiente o necesario para el mantenimiento de las condiciones de la vía y el refuerzo de su estructura.

La conservación vial no comprende la reconstrucción de vías. En el caso de las vías pavimentadas, la reconstrucción consiste en confeccionar una nueva estructura de pavimento, previa demolición parcial o total del pavimento existente y sus capas subyacentes en más de 10% de su superficie, como consecuencia de su avanzado deterioro. En el caso de vías no pavimentadas, la reconstrucción implica rehacer parcial o totalmente las obras que configuran la explanada de la vía en más de 10% de su longitud.

La restauración de vías provocada por emergencias no forma parte de la conservación vial.

La conservación vial tampoco incluye la construcción de vías nuevas ni las modificaciones o mejoramientos sustanciales de estándar, entendiéndose por tales la pavimentación de caminos o calles de grava o tierra o cualquier obra tendiente a cambiar la geometría del eje o el ancho de la vía, cuyo costo sea superior a 10% del costo anual de la conservación de la vía.

EMERGENCIA: Daño imprevisto que experimenta una vía por obra de las fuerzas de la naturaleza o de la intervención humana, que obstaculiza o impide la circulación de los vehículos.

GESTION DE CONSERVACION VIAL (en adelante "gestión de conservación"): Función consistente en definir y determinar lo que es necesario realizar respecto de una red vial para mantenerla en condiciones predeterminadas. Incluye planificar y diseñar las obras necesarias para lograr dicho objetivo, amén de disponer y controlar su ejecución.

ADMINISTRACION DE CONSERVACION VIAL (en adelante "administración de conservación"): Función de disponer y controlar la ejecución de un programa de trabajos de conservación vial.

EMPRESA DE GESTION DE CONSERVACION VIAL (en adelante "empresa de gestión"): Entidad con fines de lucro cuyo giro ordinario principal es la gestión de conservación vial. La empresa puede ser de propiedad privada, pública o mixta.

CORPORACION MUNICIPAL: Entidad sin fines de lucro, con personalidad jurídica, formada por una o varias municipalidades, que tiene por objeto la ejecución de funciones de competencia municipal y que está específicamente habilitada para efectuar labores de conservación vial con medios propios o mediante la participación de contratistas.

ASOCIACION DE CAMINOS: Entidad sin fines de lucro, integrada por personas naturales o jurídicas, cuyo objeto es llevar a cabo la conservación de determinadas vías de carácter vecinal o local.

CARGO DE CONSERVACION (en adelante "cargo"): Pago efectuado por los usuarios en carácter de contraprestación global a cambio de la conservación de la red vial.

FONDO DE CONSERVACION VIAL (en adelante "Fondo"): Conjunto de recursos pecuniarios destinados única y exclusivamente a la conservación vial, proveniente de las tarifas o cargos y otros ingresos que se establecen en este Estatuto.

TRAZADOR: Compuesto químico que, incorporado al combustible, permite diferenciarlo de aquel que no lo contiene, mediante procedimientos de prueba.

CONSEJO NACIONAL DE CONSERVACION VIAL (en adelante "Consejo"): Entidad encargada de la conservación de las vías y de la administración del Fondo.

ARTICULO SEGUNDO: Declárase que la conservación vial constituye una prestación que satisface necesidades colectivas. Establécese que esta prestación deberá ser solventada por los usuarios. El Consejo, las empresas de gestión y las asociaciones de caminos tendrán la obligación de materializar la conservación vial en forma regular y continua.

Los usuarios tendrán derecho a que la conservación vial se ejecute de manera eficiente, de modo de obtener la mejor utilización posible de sus aportes, pudiendo representar al Consejo las deficiencias que advirtieren al respecto. Para estos efectos, el Consejo deberá permitir el acceso a la información pertinente.

ARTICULO TERCERO: La conservación vial se desarrollará mediante contratos de gestión de conservación celebrados por el Consejo con empresas de gestión.

El monto del contrato de gestión constituirá plena compensación por todos los costos que irrogue cumplir con las condiciones impuestas a las vías, tanto en lo referente a las obras necesarias, como a su administración, cualesquiera sean las cantidades físicas de las obras que se ejecuten.

Los contratos de gestión de conservación deberán tener una duración no inferior a 10 años, si se trata de vías pavimentadas, y no inferior a 5 años si las vías no son pavimentadas. En ningún caso la duración será superior a 50 años.

ARTICULO CUARTO: Antes de iniciar el proceso de contratación de una determinada vía bajo la modalidad de contrato de gestión de conservación, el Consejo deberá establecer detalladamente su estado vigente y fijar las condiciones en que ésta deba ser mantenida.

ARTICULO QUINTO: La contratación de la gestión de conservación será efectuada mediante un proceso de licitación pública, investido de adecuada transparencia. Las bases de licitación deberán contener disposiciones suficientemente precisas y completas, de modo que en conjunto con los datos aportados por la oferta ganadora, para celebrar el contrato, no se requiera negociación alguna con el adjudicatario.

Podrán participar en la licitación personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras. El adjudicatario estará obligado a constituir una empresa de gestión si no existiese como tal, antes de firmar el contrato pertinente.

Las bases de la licitación deberán señalar el capital mínimo de la empresa de gestión y la parte que deberá quedar suscrita y pagada al momento de otorgarse la escritura de constitución.

Siempre se incluirá en el sistema de evaluación de las ofertas un componente que refleje directa o indirectamente el costo neto que cada una de ellas signifique para los usuarios. El costo neto será equivalente a la suma de los valores que el licitante tendría derecho a recibir por la ejecución del contrato, descontados en la forma que establezcan las bases.

Las bases podrán disponer que, a la firma del contrato o en un plazo breve fijado en ellas, el adjudicatario efectúe un pago en dinero efectivo al Fondo de Conservación, el cual no le será devuelto y cuyo monto será establecido por cada licitante en su oferta. Si éste fuere el caso, por costo neto para el Fondo se entenderá la cifra calculada según se indica en el inciso anterior, menos el monto que se ofreció pagar al Fondo, descontado en la forma que estipulen las bases

El Consejo deberá fundamentar su resolución si decide desestimar todas las ofertas de una licitación.

ARTICULO SEXTO: La conservación de las vías, en las que por causas justificadas, a juicio del Consejo, no pudiere aplicarse el mecanismo señalado en el inciso primero del artículo tercero, será llevada a cabo mediante contratos de administración de conservación.

El contrato incluirá un programa preliminar de trabajos para todo el período de su vigencia, así como los criterios para ladeterminación de las obras que en definitiva se habrán de materializar. La programación específica de éstas será preparada por el contratista por períodos no superiores a un año y sólo podrá llevarse a cabo luego de su aprobación por parte del Consejo.

El contrato estipulará los montos que han de pagarse por materializar las labores de conservación, los cuales constituirán plena compensación para el contratista, tanto por la ejecución de las obras de conservación, como por la administración que de ellas deba realizar. Los pagos dependerán de las cantidades físicas de las obras que se ejecuten.

El plazo de un contrato de administración de conservación no podrá exceder de cinco años.

Los contratos de administración de conservación serán celebrados por el Consejo, pudiendo hacerse en trato directo con corporaciones municipales, con empresas de conservación de propiedad estatal o con asociaciones de caminos, respecto de vías incluidas en el área de competencia o interés de cada una de las entidades mencionadas.

El Consejo también podrá celebrar contratos de administración de conservación con empresas privadas, previa licitación pública. A la licitación podrán concurrir en igualdad de condiciones, siempre que su estatuto lo permita, la corporación municipal, la empresa de conservación de propiedad estatal y la asociación de caminos, en cuyo ámbito de competencia o interés se encuentre el total de las vías que son objeto de licitación. Las bases de la licitación deberán contener disposiciones suficientemente precisas y completas, de modo que en conjunto con los datos aportados por la oferta ganadora, para celebrar el contrato, no se requiera negociación alguna con el adjudicatario. El Consejo deberá fundamentar su resolución si decide desestimar todas las ofertas de una licitación.

ARTICULO SEPTIMO: El monto de cada contrato de gestión de conservación o de administración de conservación deberá llevar incorporado el concepto o noción de eficiencia en la ejecución; esto significa que la retribución total de las labores encomendadas no deberá exceder de la estimación prudencial del costo máximo representado por la utilización óptima de los recursos, de acuerdo con las tecnologías de conservación conocidas. Esta evaluación será realizada por el Consejo, actuando de oficio o para atender presentaciones fundadas de los usuarios.

Los usuarios podrán requerir que la conservación vial se efectúe de acuerdo con los términos establecidos en los contratos, pudiendo recurrir al Consejo para estos efectos.

Los contratos de gestión de conservación y de administración de conservación serán de conocimiento público. El Consejo deberá exhibir copia de ellos a requerimiento del interesado.

ARTICULO OCTAVO: Las empresas de gestión de conservación y las entidades que tuviesen contrato de administración de conservación podrán subcontratar la ejecución física de la conservación, sin que para ello requieran autorización del Consejo, manteniendo en todo caso la responsabilidad directa frente a éste.

ARTICULO NOVENO: El Estado, a través de los organismos competentes, retendrá sus potestades para adoptar decisiones relativas a la construcción, la reconstrucción y la ampliación de vías, y otras medidas o providencias para afrontar emergencias. Por ende, no obstante la existencia de cualquier contrato de gestión de conservación o contrato de administración de conservación, celebrado de conformidad con este Estatuto, será factible ponerle término o suspenderlo, total o parcialmente, si sobreviniere alguna de las situaciones mencionadas en el inciso anterior.

Un reglamento señalará los casos en que puedan ejercerse estas atribuciones y la forma de hacerlas efectivas, debiendo contemplarse plazos y oportunidades que fueren equitativos para aplicar tales decisiones a las empresas afectadas, las compensaciones o indemnizaciones a que hubiere lugar, y los procedimientos para hacerlas valer. No obstante, se pagará siempre el daño emergente sufrido por el contratista, de ocurrir lo indicado en el inciso anterior.

Las disposiciones de este artículo se entenderán incorporadas de pleno derecho en todos los contratos de gestión de conservación o de administración de conservación que se celebraren, no obstante cualesquier estipulaciones en contrario.

TITULO SEGUNDO:
DE LAS EMPRESAS Y LOS CONTRATOS DE GESTION DE CONSERVACION

ARTICULO DECIMO: Las empresas de gestión de conservación se constituirán como sociedades anónimas, quedando su operación en todo caso sujeta a regulación, control y fiscalización conforme a las disposiciones del presente Estatuto, sin perjuicio de la supervigilancia que sea aplicable a las sociedades anónimas.

Las personas que formaren una empresa de gestión gozarán de autonomía para la fijación de las disposiciones del estatuto respectivo, dentro de las limitaciones contempladas por las leyes que rijan a las sociedades anónimas.

Sin embargo, los estatutos deberán contener a lo menos las siguientes cláusulas:

a) El objeto social, que deberá ser principalmente la gestión de conservación, pudiendo además comprender la administración de conservación y otras actividades civiles y comerciales relacionadas con la prestación de servicios a los usuarios en las vías cuya conservación se le encomiende y con la prestación de asesorías dentro del país o en el extranjero.

b) La duración mínima de la sociedad, la que deberá ser superior, a lo menos en un año, a la duración de aquel contrato de gestión de conservación de plazo más largo que ésta celebre. Si el estatuto social estableciere una duración inferior a la aquí requerida, la sociedad deberá comprometerse a modificar su estatuto, en un plazo de tres meses, de adjudicarse la licitación respectiva, para adecuarlo a esta exigencia. La sociedad no podrá disolverse anticipadamente ni siquiera con el consentimiento unánime de los accionistas, sino una vez transcurrido un año desde el término del último contrato de gestión de conservación celebrado por la empresa.

c) La designación y mantención de por lo menos dos representantes domiciliados en el mismo lugar que corresponda al domicilio de las oficinas principales de la empresa, los que deberán aceptar expresamente su nombramiento y estar facultados para ser emplazados judicialmente en nombre de la empresa y para comprometer y dar a los árbitros facultades de arbitradores.

ARTICULO UNDECIMO: El contrato de gestión de conservación que se suscriba entre el Consejo y una empresa de gestión deberá contener, al menos, las siguientes estipulaciones o menciones:

a) Singularización o identificación de las vías que se entregarán a la empresa para su conservación.M

b) Estados actuales de las vías cuya conservación se encomienda y estados en que la empresa deberá mantenerlas. Atendidas las circunstancias de cada caso, podrán fijarse valores mínimos por cada trecho vial y valores promedio por determinados conjuntos de trechos, o por la totalidad de las vías que fueren materia del contrato.

c) Delegación de la facultad de controlar pesos y dimensiones de vehículos que circulen por la red vial a su cargo, salvo excepción debidamente fundada.

d) Sistema de vigilancia de la red vial a su cargo, para la detección de las emergencias que pudieren sobrevenir, y disposiciones acerca de la atención primaria que pueda ser requerida.

e) Montos que la empresa recibirá del Fondo en retribución de las prestaciones que deberá realizar, y forma y periodicidad de su pago.

f) Monto del pago inicial que la empresa debe efectuar por el hecho de adjudicarse el contrato, cuando ello fuere procedente. Este pago inicial deberá ser enterado al Fondo íntegramente en dinero efectivo.

g) Mecanismos de reajuste o indexación de las prestaciones pecuniarias de las partes para el evento de que los índices de precios que se estipulen varíen durante la vigencia del contrato en exceso de los montos establecidos.

h) Plazo de duración del contrato.

i) Obligación de la empresa de mantener la gerencia operativa en alguna de las provincias en que la empresa desarrolla sus actividades de gestión de conservación.

j) Obligación de la empresa de rendir informes acerca del desempeño de su cometido y del estado de las vías, e indicación de su periodicidad.

k) Facultad del Consejo para fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las obligaciones que en virtud del mismo contrato asume la empresa.

l) Obligación de asumir toda la responsabilidad civil contractual y extracontractual que se produzca, como consecuencia de acciones de sus trabajadores.

m) Forma de solucionar las dificultades que se presenten de ocurrir casos fortuitos, de fuerza mayor o emergencias que destruyan, inunden o inhabiliten las vías sujetas a contrato, de manera tal que no sea factible proseguir la gestión de conservación en los términos del contrato, estableciéndose los casos en que el contrato pueda expirar, o bien suspenderse los efectos de los derechos y obligaciones establecidos en el mismo.

n) Circunstancias o hechos que configuran el abandono del contrato por parte de la empresa de gestión.

o) Casos y situaciones en que las partes podrán poner término anticipado al contrato, entre los cuales se incluirá el abandono del contrato por parte de la empresa de gestión.

p) Cláusulas penales recíprocas para el caso de incumplimiento de las obligaciones de ambas partes.

q) Garantías que deberá constituir la empresa para asegurar el cumplimiento de todas sus obligaciones.

ARTICULO DUODECIMO: La delegación o cesión, a cualquier título, total o parcial, de las funciones que comprende la gestión de conservación, requerirá la autorización previa del Consejo.

También será necesaria la autorización previa del Consejo para constituir gravámenes u otras limitaciones al dominio sobre los bienes de la empresa de gestión.

Igualmente se requerirá autorización previa del Consejo para celebrar cualquier acto jurídico que tenga como consecuencia la pérdida del control de la administración de la empresa de gestión por parte de los accionistas que la tenían al momento de adjudicarse el primer contrato, ya sea mediante la enajenación o la transferencia de un número o porcentaje suficiente de acciones, la fusión con otra u otras empresas, el aumento de capital mediante el ingreso de nuevos accionistas, etc.

La autorización referida en el inciso precedente, sólo se requerirá si dichos actos pretenden efectuarse dentro del plazo de cinco años contados desde la entrada en vigencia del primer contrato de gestión de conservación que la empresa se adjudique o celebre.

La contravención a lo señalado en este artículo facultará al Consejo para declarar la caducidad del contrato.

ARTICULO DECIMOTERCERO: En los contratos de gestión de conservación deberá estipularse también que cualquier diferencia que se produzca como consecuencia de la aplicación, interpretación, cumplimiento o incumplimiento del contrato y que no pudiese ser resuelta directamente entre ambas partes, será necesariamente sometida a arbitraje. El árbitro debe ser designado de común acuerdo y no podrá ser impuesto por el Consejo ni en las bases, ni en el contrato. Si no se produce acuerdo para la designación de la persona del árbitro, éste será nombrado, en subsidio, por la justicia ordinaria competente a tal efecto.

El tribunal arbitral estará facultado para decretar medidas precautorias en conformidad con las reglas generales.

En ningún caso la constitución o intervención del tribunal arbitral podrá ser obstáculo para que el Consejo ejerza sus facultades fiscalizadoras.

ARTICULO DECIMOCUARTO: El Consejo procederá a efectuar sin más trámite los pagos que según el contrato correspondan a las empresas de gestión, salvo que observare fundadamente por escrito, dentro del plazo de 10 días hábiles de recibido, el informe a que se alude en la letra j) del artículo undécimo. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento, el informe se entenderá aprobado.

Si el Consejo objetare el informe en la manera y plazo indicado en el inciso precedente, los afectados podrán someter esta materia a la decisión del tribunal arbitral contemplado en el artículo decimotercero, sin perjuicio de lo cual se deberán efectuar los pagos que correspondan a la parte no objetada.

ARTICULO DECIMOQUINTO: Las multas y sanciones aplicadas por el Consejo a las empresas de gestión tendrán mérito ejecutivo y se cobrarán, en caso de falta de pago, a través de la justicia ordinaria civil, una vez certificadas, y sin perjuicio de lo que pudiere posteriormente resolver el tribunal arbitral, si alguna de las partes recurriere a él, en el plazo de 15 días.

ARTICULO DECIMOSEXTO: En caso de quiebra o convenio preventivo de una empresa de gestión, el Consejo podrá disponer la continuidad de la gestión de conservación, ya sea mediante la continuación provisional de su giro bajo el control del síndico o de los acreedores, según corresponda; o mediante la enajenación como una sola unidad económica. También podrá optar por la caducidad del contrato.

ARTICULO DECIMOSEPTIMO: El Consejo podrá asumir la administración de la gestión de conservación cuando se configure el abandono a que se refiere la letra n) del artículo undécimo, con el solo objeto de asegurar su continuidad hasta que se ponga término anticipado al contrato.

El Consejo designará a un administrador provisional, quien tendrá las facultades ordinarias del giro. Todas las expensas necesarias para efectuar la gestión de conservación serán de cargo de la empresa de gestión.

La administración provisional sólo cesará antes del término del contrato por resolución ejecutoriada del tribunal arbitral a que se refiere el artículo decimotercero.

TITULO TERCERO:
DEL FINANCIAMIENTO DE LA CONSERVACION VIAL

ARTICULO DECIMOCTAVO: Créase el Fondo de Conservación Vial, cuyo objeto será costear la conservación vial, en conformidad con las disposiciones de este Estatuto y que será administrado por el Consejo Nacional de Conservación Vial.

ARTICULO DECIMONOVENO: Los ingresos del Fondo estarán constituidos por los cargos de conservación que deberán pagar quienes usen las vías empleando vehículos motorizados, en carácter de contraprestación por la conservación, y que se señalan a continuación:

a) Cargos de conservación pagaderos en conjunto con el precio de los combustibles destinados a ser empleados por los vehículos motorizados que circulen en las redes viales.

b) Cargos de conservación pagaderos en conjunto con los permisos de circulación de vehículos.

No se contempla el peaje entre los ingresos del Fondo. El artículo octavo transitorio se refiere al manejo de los peajes existentes al entrar en vigencia el Estatuto.

ARTICULO VIGESIMO: Además de lo señalado en el artículo decimonoveno, ingresarán al Fondo los siguientes recursos:

a) Los pagos, incluidas las multas, a que estén obligadas las empresas de gestión a favor del Consejo.

b) Las multas que este Estatuto establece en favor del Fondo.

c) Las ganancias o utilidades que produzca la inversión de excedentes en el mercado financiero.

d) Las herencias, legados o donaciones de que fuere beneficiario, las que estarán exentas de cualquier tipo de impuestos.

e) En general, cualquier otro ingreso o renta que le correspondiere percibir.

ARTICULO VIGESIMO PRIMERO: El cargo a que se refiere la letra a) del artículo decimonoveno será equivalente a ____, respecto del combustible Diesel, y equivalente a ____, respecto de la gasolina.

El cargo a que se refiere la letra b) del artículo decimonoveno será ___ para los automóviles y camionetas que consuman gasolina, ___ para los automóviles y camionetas que consuman Diesel, y ___ para los camiones y buses de dos ejes. En el caso de los camiones y buses de más de dos ejes, será de ___ por eje.

Previo informe favorable del Consejo, el Presidente de la República podrá rebajar cualesquiera de los montos fijados en los dos incisos anteriores si así apareciere aconsejable, atendido el presupuesto del Fondo para el ejercicio siguiente. La rebaja regirá solamente durante dicho período, sin perjuicio de que el Presidente de la República pueda disponer una nueva rebaja, en las mismas condiciones anteriores.

ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO: Los cargos de conservación a que se refiere la letra a) del artículo decimonoveno serán enterados al Fondo por quien hubiese efectuado la primera compra en el caso de combustible refinado en el país, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su adquisición. La misma obligación recaerá en el importador, cuando se trate de importación de combustible refinado, dentro de un plazo de 30 días desde la fecha de su liberación para internación al país. Tanto el primer comprador como el importador, así como también los intermediarios que participen en la cadena de distribución de los combustibles destinados a ser consumidos en las vías, actuarán como recaudadores del cargo de conservación, si bien en definitiva el pago será solventado por los usuarios.

Las empresas que refinen petróleo deberán informar mensualmente al Consejo acerca de las ventas que hubiesen efectuado de combustibles susceptibles de ser consumidos en las vías. La misma obligación recaerá en el Banco Central y en el Servicio de Aduanas respecto de las operaciones de importación de dicho tipo de combustibles.

Los cargos de conservación cobrados en conjunto con los permisos de circulación serán enterados al Fondo por las entidades que los hubiesen recaudado a más tardar dentro de los cinco primeros días del mes siguiente a aquél en que se hubiesen percibido.

ARTICULO VIGESIMO TERCERO: Al combustible Diesel no destinado a impulsar vehículos que circulen por la red vial, pero susceptible de ser empleado por ellos, deberá agregarse un trazador, y será considerado un producto diferente.

En todas las transacciones de combustible Diesel deberá dejarse constancia del tipo de Diesel de que se trata.

Prohíbese la circulación por la red vial de vehículos impulsados por combustible Diesel que tenga incorporado el trazador. La fiscalización del cumplimiento de esta disposición recaerá en el Consejo, que podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para materializar la fiscalización y para cursar las infracciones correspondientes.

El vehículo que circule contraviniendo la prohibición establecida en el inciso anterior será sancionado con una multa a favor del Fondo equivalente a ___.

La responsabilidad del pago de la multa recaerá solidariamente sobre el conductor y el propietario del vehículo, sin perjuicio de lo cual se procederá al retiro inmediato del vehículo, no permitiéndose que se reintegre a la circulación mientras no se acredite su pago.

ARTICULO VIGESIMO CUARTO: La incorporación del trazador, cuando fuere procedente, será responsabilidad de la refinería, y deberá ser materializada antes de la entrega del combustible. Igual responsabilidad recaerá en el importador, quien deberá materializarla antes de la liberación del combustible para su internación al país.

El Consejo tendrá la facultad de obtener muestras de combustible Diesel para verificar la presencia o ausencia del trazador, según corresponda, antes de su entrega al comprador o antes de su desaduanamiento.

El incumplimiento de lo señalado en el inciso primero constituirá presunción legal de que el combustible está destinado a ser usado en las vías y se sancionará con una multa a favor del Fondo, que deberá ser pagada por la refinería o el importador, según corresponda, y cuyo monto será igual al cargo de conservación que hubiese correspondido a la partida completa, incrementado en 50%. Esta sanción será aplicada por el Consejo.

ARTICULO VIGESIMO QUINTO: Los recursos del Fondo estarán destinados exclusivamente al financiamiento de la conservación vial propiamente tal y además a los fines complementarios expresamente autorizados por este Estatuto. Por ningún motivo podrán aplicarse dichos recursos a fines diferentes.

La atención de emergencias no será solventada por el Fondo, sino mediante recursos aportados por el Estado, en su carácter de titular de las vías.

Los bienes que pertenezcan al Fondo serán inembargables.

ARTICULO VIGESIMO SEXTO: El Fondo concurrirá hasta con la totalidad del financiamiento de la conservación de las vías de la red básica.

El Presidente de la República, previo informe del Consejo, determinará cuáles vías forman parte de la red básica. Esta determinación podrá ser modificada, incrementada o disminuida, previo el mismo informe, cuantas veces se estimare necesario.

En el informe aludido en el inciso anterior se incluirán sólo vías cuya conservación sea económicamente rentable, en función de antecedentes técnicos sobre necesidades y costos de la conservación vial, niveles de tránsito y otros que fueren pertinentes.

Toda vía que sea declarada parte de la red básica deberá ser incorporada al régimen de contratos de gestión de conservación o de administración de conservación, a lo sumo un año después de la declaratoria.

ARTICULO VIGESIMO SEPTIMO: El Fondo podrá aportar, para la conservación de las vías no pertenecientes a la red básica, hasta el equivalente de doscientos dólares por kilómetro al año. El Consejo asignará los recursos que deba suministrar el Fondo, siempre que la entidad con la que se contrate la conservación adquiera el compromiso de realizar aportes que los complementen, con la finalidad de cumplir los programas de obras y las metas en él contenidas.

Los aportes a que se refiere el inciso anterior podrán provenir de recursos propios de la entidad contratada o de terceros.

ARTICULO VIGESIMO OCTAVO: Cuando una vía fuere entregada en concesión de construcción y/o conservación, el Fondo podrá efectuar aportes para su conservación no superiores al equivalente de cuatro mil dólares por kilómetro al año.

TITULO CUARTO:
DEL CONSEJO NACIONAL DE CONSERVACION

ARTICULO VIGESIMO NOVENO: Créase el Consejo Nacional de Conservación Vial, entidad autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto del Fondo de Conservación, y de duración indefinida. El Consejo será la entidad encargada de la conservación vial y de la administración del Fondo de Conservación. Le competerán las atribuciones señaladas en este Estatuto. Se relacionará con el Poder Ejecutivo por intermedio del ministerio competente en materias viales.

ARTICULO TRIGESIMO: El Consejo será dirigido por un directorio integrado por:

a) Su Presidente, designado por el Poder Ejecutivo.

b) Un representante del ministerio a cargo de las vías.

c) Un representante del ministerio a cargo de promover el desarrollo económico.

d) Un representante de las municipalidades del país.

e) Un representante de las organizaciones gremiales de empresarios privados de transporte terrestre de carga.

f) Un representante de las organizaciones gremiales de empresarios privados de transporte terrestre de pasajeros.

g) Un representante de los usuarios no contemplados en las letras e) y f) precedentes, designado por el organismo a cargo de la protección de los derechos del consumidor.

El representante a que se refiere la letra d) será designado por la asociación de municipalidades.

Los integrantes mencionados en las letras e) y f) serán designados por la respectiva entidad gremial. Si existiere más de una y no hubiere acuerdo entre ellas respecto de la designación, ésta corresponderá a la entidad que se determine por sorteo público entre las que se inscribiesen para estos efectos.

Los integrantes mencionados en las letras b) y c) podrán ser removidos y reemplazados en cualquier momento por la entidad que los haya designado.

Los integrantes señalados en las letras e), f) y g) durarán tres años en sus funciones, sin perjuicio de que puedan volver a ser designados para el período siguiente, siempre que se cumpla con las demás reglas relativas a los nombramientos.

Cada integrante tendrá un suplente designado de la misma forma que el titular, el que actuará en caso de ausencia de éste.

El quórum para sesionar será de cinco miembros. Las resoluciones se adoptarán por mayoría y en caso de empate decidirá el presidente.

El Directorio determinará la forma en que se ejercerán las facultades del Consejo y se materializarán los acuerdos del Directorio.

ARTICULO TRIGESIMO PRIMERO: Los gastos de administración y operación del Consejo se financiarán con cargo al Fondo. Para estos efectos, el Consejo podrá retirar mensualmente del Fondo las sumas correspondientes a la ejecución del presupuesto anual de funcionamiento del Consejo, las que pasarán a formar parte de su patrimonio. No podrá en ningún caso destinarse a esos fines una suma superior a ___% del presupuesto anual del Fondo.

ARTICULO TRIGESIMO SEGUND: El Consejo estará sometido a la fiscalización del organismo contralor de la nación exclusivamente en lo referido al examen de las cuentas de entradas y de gastos del Fondo, y de operación del Consejo, como asimismo en lo relativo al cumplimiento de lo establecido en los incisos primero y segundo del artículo vigésimo quinto.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el Consejo deberá someter sus operaciones y las del Fondo a auditoría independiente.

ARTICULO TRIGESIMO TERCERO: Serán atribuciones exclusivas del Consejo, las siguientes:

a) Desarrollar estudios tendientes a establecer las condiciones mínimas en que convenga mantener las diferentes vías.

b) Proponer las normas relativas a pesos y dimensiones máximos que deban tener los vehículos que circulen en la red vial.

c) Controlar el cumplimiento de las normas relativas a pesos y dimensiones de vehículos que circulen en la red vial. Para estos efectos podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.

Esta facultad podrá ser delegada en autoridades u organismos locales o regionales, para que sea ejercida en un ámbito definido.

d) Celebrar los contratos de administración de conservación y aprobar o rechazar la programación específica de obras a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo sexto.

e) Recibir las presentaciones a que se refieren el inciso segundo del artículo segundo y los incisos primero y segundo del artículo séptimo, verificando su fundamento y adoptar las medidas correspondientes.

f) Delegar en órganos municipales atribuciones de carácter administrativo y financiero cuando se trate de contratos de administración de conservación de vías vecinales rurales, cuyo monto no exceda el equivalente a cien mil dólares anuales.

La delegación no será procedente respecto de los contratos celebrados con empresas, corporaciones municipales o asociaciones de caminos de las que la municipalidad forme parte.

g) Convenir con el organismo vial competente la reconstrucción total o parcial de las vías que hayan registrado emergencias, estableciéndose las respectivas fuentes de financiamiento.

h) Administrar sus bienes con facultades de libre disposición de los mismos, ejecutando todos los actos y contratos que sean necesarios a tal efecto.

i) Otorgar mandatos generales o específicos para el cumplimiento de sus labores.

j) Formular el presupuesto anual de funcionamiento del Consejo, el que no podrá superar el monto indicado en el artículo trigésimo primero.

k) Nombrar y remover a su personal, fijar su planta y sus remuneraciones. El personal se regirá por las normas laborales del sector privado.

l) Informar, a requerimiento de la autoridad competente, acerca de la velocidad máxima aconsejable para transitar por las vías.

m) Todas las demás atribuciones que le encomiendan las disposiciones contenidas en este Estatuto.

ARTICULO TRIGESIMO CUARTO: Serán atribuciones exclusivas del Consejo, en relación al Fondo, las siguientes:

a) Administrar la operación y aplicación del Fondo de Conservación Vial.

b) Confeccionar anualmente el presupuesto de ingresos y egresos del Fondo para el ejercicio presupuestario inmediatamente siguiente.

c) Informar al Presidente de la República acerca de la conveniencia o inconveniencia de decretar las rebajas referidas en el inciso tercero del artículo vigésimo primero, para que el financiamiento de la conservación vial coincida con la estimación de gastos a que se refiere la letra b) anterior.

d) Requerir de las entidades aludidas en el inciso segundo del artículo vigésimo segundo o de cualquier organismo público que presumiblemente tuviese conocimiento, la información acerca de los ingresos a que el Fondo tuviese derecho a percibir.

e) Ejercer las acciones legales que correspondan en contra de las entidades y/o empresas que deban enterar valores al Fondo, incluidas todas las sanciones y multas contempladas en este Estatuto, y requerir, en caso de atraso o no pago, su cancelación con los recargos legales que correspondan. Los informes emanados de quienes tienen la obligación de emitirlos constituirán el antecedente suficiente para que el Consejo emita una resolución de cobro que tendrá mérito ejecutivo, de no enterarse los valores correspondientes.

f) Emitir títulos y valores o contratar empréstitos en bancos u otras entidades del sistema financiero formal, con vencimientos máximos a un año plazo, cuando sobrevinieren déficit provenientes de bajas en el consumo general de combustible, retardo en la percepción de los valores destinados al Fondo u otras causas similares, siempre que las deudas así contraídas puedan ser cubiertas con los ingresos estimados o presupuestados. Para estos efectos podrá otorgar como garantía los flujos de ingresos futuros que le correspondiere percibir al Fondo.

A su vez, si existieren excedentes de carácter temporal, podrá efectuar operaciones en el mercado financiero formal.

ARTICULO TRIGESIMO QUINTO: Serán, asimismo, atribuciones exclusivas del Consejo, en relación con las empresas de gestión, las siguientes:

a) Elaborar las bases de licitación para la adjudicación de los contratos de gestión de conservación.

b) Celebrar los contratos con las empresas de gestión, ejercer los derechos que para el Consejo emanen de dichos contratos, y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones y derechos que se deriven de ellos.

c) Imponer multas a las empresas de gestión en los casos previstos en el contrato respectivo.

d) Delegar parte de sus facultades de fiscalización de los contratos de gestión de conservación en alguna autoridad local o regional, para que sean ejercidas en un ámbito regional previamente definido.

ARTICULO TRIGESIMO SEXTO: Los miembros del Directorio serán personal y solidariamente responsables de todas sus actuaciones y de los acuerdos a los que hubiesen concurrido.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO PRIMERO TRANSITORI: Este Estatuto empezará a regir a contar de su publicación en el Diario Oficial. Se exceptúan el título tercero, los artículos segundo, trigésimo primero, la letra e) del artículo trigésimo cuarto y el artículo octavo transitorio, los que regirán a contar de 180 días después de la publicación.

No obstante lo dispuesto en relación al título tercero, se podrán ejercer con anterioridad las facultades establecidas en el inciso tercero del artículo vigésimo primero.

ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO: Establécese el plazo de cinco años a contar de la vigencia de este Estatuto para que paulatinamente el Fondo alcance un desarrollo tal que le permita cumplir con lo establecido en el inciso primero del artículo vigésimo sexto, aunque no existan recursos de otras fuentes, y efectuar los aportes estipulados en los artículos vigésimo séptimo y vigésimo octavo para todas las vías en que fuere requerido.

ARTICULO TERCERO TRANSITORIO: Cárguese a la partida ___ del presupuesto nacional la suma de ___ para solventar el funcionamiento del Consejo durante su primer año de existencia.

ARTICULO CUARTO TRANSITORIO: Establécese el plazo de un año a contar de la vigencia de este Estatuto para que el Presidente de la República ejerza por primera vez la facultad establecida en el inciso segundo del artículo vigésimo sexto.

ARTICULO QUINTO TRANSITORIO: Dentro del plazo de un año a contar de la vigencia de este Estatuto, el Presidente de la República, previo informe del Consejo, establecerá, mediante uno o más decretos, la lista mínima de vías que deberán ser objeto de contrato de gestión de conservación. Estos contratos deberán materializarse gradualmente dentro de un plazo no superior a cinco años desde la vigencia de este Estatuto. La no inclusión en la listada no obstará para que en cualquier momento se pueda celebrar un contrato de gestión de conservación para una vía determinada.

ARTICULO SEXTO TRANSITORIO: La fecha de inicio de los contratos de gestión de conservación o de administración de conservación no podrá ser anterior a la de vigencia del título tercero de este Estatuto.

ARTICULO SEPTIMO TRANSITORIO: Durante un período de cinco años desde la vigencia de este Estatuto, se entenderá que la reconstrucción está comprendida en el concepto de conservación vial. Por consiguiente, se podrá incluir la reconstrucción en los contratos de gestión de conservación, aunque no podrá destinarse para estos efectos más de 10% de los recursos anuales del Fondo.

El pago de las obras de reconstrucción podrá hacerse en forma separada de la gestión de conservación propiamente tal y no tendrá que regirse necesariamente por lo establecido en el inciso segundo del artículo tercero.

ARTICULO OCTAVO TRANSITORIO: Los peajes actualmente existentes ingresarán al Fondo. Serán cobrados por el Consejo, ya sea directamente o por una entidad recaudadora contratada para tal efecto. Los costos de recaudación serán solventados con cargo a los ingresos provenientes del peaje.

Los mencionados peajes se extinguirán en un plazo de cinco años a contar de la vigencia de este Estatuto. El Presidente de la República, previa proposición del Consejo, podrá disponer la variación de sus montos y de los puntos de cobro, e incluso su terminación anticipada.

Lo señalado en los incisos anteriores no se aplicará a los peajes cobrados en virtud de una concesión, los que se atendrán a lo establecido en los contratos correspondientes.

ARTICULO NOVENO TRANSITORIO: Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de un año a contar de la vigencia de este Estatuto, transforme las actuales direcciones o departamentos de conservación de los organismos viales de carácter nacional, provincial, regional o estadual, en empresas estatales de conservación vial. Estas empresas serán autónomas, contarán con personalidad jurídica y patrimonio propio y se relacionarán con el Poder Ejecutivo por intermedio del ministerio competente en materias viales.

Estas empresas serán las sucesoras legales de las direcciones o departamentos. Por el solo ministerio de la ley, al iniciar su existencia como empresa, se entenderán transferidos a éstas todos los bienes y el personal que el Presidente de la República determine a tal efecto.

El giro de estas empresas será la conservación vial, la atención de emergencias en la red vial y la gestión de conservación.

Sin perjuicio de que el Consejo contrate con estas empresas la administración de conservación en conformidad con el artículo sexto, ellas podrán participar en licitaciones de contratos de gestión de conservación en igualdad de condiciones con los demás postulantes.

ARTICULO DECIMO TRANSITORIO: Mientras no se materialice la creación de las empresas estatales de conservación vial, la conservación de las vías que no hubiesen sido objeto de contrato de gestión de conservación o de contrato de administración de conservación, será efectuada por los organismos viales actualmente competentes, según las siguientes modalidades:

a) Hasta el término del ejercicio presupuestario vigente, de acuerdo con la legislación y los métodos de financiamiento aplicables al entrar a regir el Fondo.

b) Durante el ejercicio presupuestario siguiente, mediante un programa de trabajos de conservación convenido con el Consejo, con cargo a los recursos del Fondo que el Consejo acuerde para estos propósitos.

ESTATUTO DE CONSERVACION VIAL:
DISPOSICIONES ALTERNATIVAS
Variante que declara que la conservación vial es un servicio público
(Implica sustituir el artículo segundo)

ARTICULO SEGUNDO ALTERNATIVO: Declárase la conservación vial un servicio público cuyos costos deben ser solventados por los usuarios. El Consejo, las empresas de gestión y las asociaciones de caminos tendrán la obligación de entregarlo en forma regular y continua.

Los usuarios tendrán derecho a que la conservación vial se ejecute de manera eficiente, de modo de obtener la mejor utilización posible de sus aportes, pudiendo representar al Consejo las deficiencias que advirtieren al respecto. Para estos efectos, el Consejo deberá permitir el acceso a la información pertinente.

Variante que considera que la empresa de gestión puede ser de cualquier tipo jurídico
(Implica sustituir el artículo décimo)

ARTICULO DECIMO ALTERNATIVO: Las empresas de gestión de conservación podrán adoptar cualquiera de las formas que el derecho común nacional contemple para las personas jurídicas de derecho privado, con fines de lucro, quedando su operación en todo caso sujeta a control, fiscalización o regulación, conforme a las disposiciones del presente Estatuto y sin perjuicio de la supervigilancia que le sea aplicable con arreglo a la legislación general de acuerdo con la cual haya sido constituida.

Las personas que se asociaren para crear una empresa de gestión gozarán de autonomía para la fijación de las disposiciones del estatuto respectivo, dentro de las limitaciones contempladas por las leyes que rijan la respectiva forma social.

Sin embargo, los estatutos deberán contener a lo menos las siguientes cláusulas:

a) El objeto social, que deberá ser principalmente la gestión de conservación, pudiendo además comprender la administración de conservación y otras actividades civiles y comerciales relacionadas con la prestación de servicios a los usuarios en las vías cuya conservación se le encomiende y con la prestación de asesorías dentro del país o en el extranjero.

b) La duración mínima de la sociedad, la que deberá ser superior, a lo menos en un año, a la duración de aquel contrato de gestión de conservación de plazo más largo que ésta celebre. Si el estatuto social estableciere una duración inferior a la aquí requerida, la sociedad deberá comprometerse a modificar su estatuto, en un plazo de tres meses, de adjudicarse la licitación respectiva, para adecuarlo a esta exigencia.

La sociedad no podrá disolverse anticipadamente ni siquiera con el consentimiento unánime de los socios, sino una vez transcurrido un año desde el término del último contrato de gestión de conservación celebrado por la empresa.

c) La designación y mantención de por lo menos dos representantes domiciliados en el mismo lugar que corresponda al domicilio de las oficinas principales de la empresa, los que deberán aceptar expresamente su nombramiento y estar facultados para ser emplazados judicialmente en nombre de la empresa y para comprometer y dar a los árbitros facultades de arbitradores.

Variante para el cobro de los cargos de conservaciónincluidos en el precio de los combustibles
(Implica sustituir el artículo vigésimo segundo)

ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO ALTERNATIVO: En cada venta de combustible refinado en el país que esté destinado a ser consumido en la red vial, la refinería cobrará al adquirente el cargo de conservación correspondiente, debiendo enterar dicho valor al Fondo en un plazo no superior a 30 días a contar de la fecha de facturación de la venta.

El servicio de aduanas no permitirá la internación al país de combustible refinado, a menos que reciba documentación fehaciente de que el cargo de conservación correspondiente ha sido enterado al Fondo. Autorízase a quien efectúe el pago a deducir ___% del valor a pagar, a título de compensación por los costos que el cumplimiento de esta obligación le imponga.

Las refinerías, los adquirentes a que alude el inciso primero, los importadores, así como también los intermediarios que participen en la cadena de distribución de los combustibles destinados a ser consumidos en las vías, actuarán como recaudadores del cargo de conservación, siendo soportado en definitiva su pago por los usuarios.

Las empresas que refinen petróleo deberán informar mensualmente al Consejo acerca de las ventas que hubiesen efectuado de combustibles susceptibles de ser consumidos en las vías. La misma obligación recaerá en el Banco Central y en el Servicio de Aduanas respecto de las operaciones de importación de dicho tipo de combustibles.

Los cargos de conservación cobrados en conjunto con los permisos de circulación serán enterados al Fondo por las entidades que los hubiesen recaudado a más tardar dentro de los cinco primeros días del mes siguiente a aquél en que se hubiesen percibido.

Variante en que el organismo encargado de la conservación es íntegramente público y existe un comité asesor compuesto por usuarios (Implica reemplazar en todo el Estatuto la expresión "Consejo" por "Corporación" y reemplazar los artículos que siguen a continuación)

ARTICULO VIGESIMO NOVENO ALTERNATIVO: Créase la Corporación Nacional de Conservación Vial, con personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio distinto del Fondo y con domicilio en la ciudad capital. Su ámbito de competencia comprende todo el territorio nacional, pudiendo actuar de manera desconcentrada territorialmente. Su duración será indefinida, y dentro de los límites de este Estatuto, tendrá autonomía técnica, administrativa y financiera.

Dependiendo de las condiciones internas del país, la Corporación podría ser regionalizada.

Otra opción es la existencia de varias corporaciones, con competencias separadas sobre distintas jurisdicciones de vías, tanto rurales como urbanas, ya sean de carácter nacional, estadual, municipal o de otro tipo. Cada corporación contaría con un fondo de conservación propio, el cual sería nutrido por una alícuota preestablecida del Fondo Nacional.

En caso de crearse más de una Corporación, habría que definir las atribuciones de cada una de ellas y su relación con la Corporación que administraría el Fondo Nacional.

La Corporación será la entidad encargada de la conservación vial y de la administración del Fondo de Conservación. A la Corporación le competerán las atribuciones señaladas en este Estatuto. Se relacionará con el Poder Ejecutivo por intermedio del ministerio competente en materias viales.

ARTICULO TRIGESIMO ALTERNATIVO: La Corporación estará dirigida por un Director, quien será su representante legal y principal ejecutivo. El Director será designado por el Presidente de la República.

ARTICULO TRIGESIMO SEGUNDO ALTERNATIVO: La Corporación estará sometida a la fiscalización del organismo contralor de la nación exclusivamente en lo referido al examen de las cuentas de entradas y de gastos del Fondo y de operación de la Corporación, como asimismo en lo relativo al cumplimiento de lo establecido en los incisos primero y segundo del artículo vigésimo quinto.

(Además, debe agregarse el siguiente título, compuesto por los artículos trigésimo séptimo a cuadragésimo tercero adicionales).

TITULO QUINTO ADICIONAL:
DEL COMITE ASESOR

ARTICULO TRIGESIMO SEPTIMO ADICIONAL: Existirá también un Comité Asesor de la Corporación, en adelante "el Comité", que estará compuesto por:

a) Un representante de las municipalidades del país.

b) Un representante de las organizaciones gremiales de empresarios privados de transporte terrestre de carga.

c) Un representante de las organizaciones gremiales de empresarios privados de transporte terrestre de pasajeros.

d) Un representante de los usuarios no contemplados en las letras b) y c) precedentes, designado por el organismo a cargo de la protección de los derechos del consumidor.

e) Un representante de las organizaciones gremiales de empresarios de la producción y del comercio.

El representante a que se refiere la letra a) será designado por la asociación de municipalidades.

Los integrantes mencionados en las letras b), c) y e) serán designados por la respectiva entidad gremial. Si existiese más de una y no hubiere acuerdo entre ellas para la designación, ésta corresponderá a la entidad que se determine por sorteo público entre las que se inscribiesen para estos efectos.

Cada integrante tendrá un suplente designado de la misma forma que el titular, el que actuará en caso de ausencia de éste.

Los integrantes del Comité durarán tres años en sus funciones, sin perjuicio de que puedan volver a ser designados para el período siguiente, siempre que se cumpla con las demás reglas relativas a los nombramientos.

El quórum para sesionar será de tres integrantes.

ARTICULO TRIGESIMO OCTAVO ADICIONAL: El Comité tendrá por misión defender los intereses de los usuarios en materia de conservación vial.

Los usuarios podrán hacer llegar al Comité sus inquietudes acerca del estado de las vías y de la efectividad de la conservación vial, sin perjuicio de poder ejercer ante la Corporación los derechos consagrados en el inciso segundo del artículo segundo y los incisos primero y segundo del artículo séptimo.

ARTICULO TRIGESIMO NOVENO ADICIONAL: El Comité deberá ser consultado por la Corporación antes de adoptar decisiones que involucren gastos por un monto igual o superior a ___. Además, deberá ser consultado antes de que se determinen los estándares que se exigirán a las vías y antes de la confección de los presupuestos anuales del Fondo y de la Corporación.

Los dictámenes del Comité no serán obligatorios para la Corporación, pero las decisiones adoptadas por éste sin oír a aquél, en las materias anteriormente señaladas carecerán de todo valor o eficacia.

ARTICULO CUADRAGESIMO ADICIONAL: El Comité Asesor asistirá a la Corporación en la tarea de fiscalizar el cumplimiento de los contratos de gestión de conservación y de los contratos de administración de conservación, y la mantendrá informada de toda irregularidad que advirtiere al respecto.

ARTICULO CUADRAGESIMO PRIMERO ADICIONA: Sin perjuicio de lo señalado en el artículo trigésimo segundo, el Comité contratará una auditoría independiente para analizar las operaciones de la Corporación y del Fondo.

ARTICULO CUADRAGESIMO SEGUNDO ADICIONAL: La administración y operación del Comité se financiará con cargo a la Corporación, para lo cual se incluirá en el presupuesto anual de la Corporación una partida no inferior a ___% de dicho presupuesto.

El Comité tendrá autonomía para destinar sus recursos. No obstante, su materialización corresponderá a la Corporación, conforme a las instrucciones emanadas del Comité.

ARTICULO CUADRAGESIMO TERCERO ADICIONAL: El Comité establecerá su organización interna y sus procedimientos de trabajo. Además, contará con una secretaría ejecutiva que materializará los acuerdos del Comité.

Variante si se opta por no crear empresas estatales de conservación
(Implica sustituir los artículos noveno transitorio y décimo transitorio por el siguiente)

ARTICULO NOVENO TRANSITORIO ALTERNATIVO: Durante un período de cinco años desde la vigencia de este Estatuto, la conservación de las vías que no hubiesen sido objeto de contrato de gestión de conservación o de contrato de administración de conservación, será efectuada por los organismos viales actualmente competentes, según las siguientes modalidades:

a) Hasta el término del ejercicio presupuestario vigente, de acuerdo a la legislación y métodos de financiamiento aplicables al entrar a regir el Fondo.

b) Durante los ejercicios presupuestarios siguientes y hasta completar el referido período de cinco años, mediante programas anuales de trabajos de conservación convenidos con el Consejo, con cargo a los recursos del Fondo que el Consejo acuerde para estos propósitos.