D. LOS CONTRATOS DE ADMINISTRACION DE CONSERVACION

Los contratos de administración de conservación guardan una semejanza con los contratos tradicionales de obras que se realizan en las vías públicas. Por lo tanto, a diferencia de los de gestión de conservación, el Estatuto es relativamente escueto en relación a ese tipo de contratos. Habitualmente las diferentes legislaciones cuentan con disposiciones para celebrar contratos de administración de conservación, por lo que el interés del Estatuto se centra más bien establecer la forma en que se insertan en el marco general de la conservación. Además, agrega algunas cláusulas destinadas a salvaguardar el interés público.

1. Entidades de administración de conservación

En este tipo de contrato, en que los programas específicos de conservación deben ser discutidos regularmente entre las partes, interesa generar una relación equilibrada entre mandante y mandatario, de modo que éste último pueda ser una contraparte efectiva. El contratista debe ser capaz de preparar una programación de obras apropiada a las necesidades de los caminos o calles considerados. Un acabado conocimiento de las vías es un requisito indispensable para ello y se puede lograr sólo mediante la permanencia de su administración.

En virtud de lo comentado, se ha preferido celebrar esta clase de contratos con entes que tienen competencia o intereses estables sobre un determinado grupo de vías. Dicho de otro modo, se propugna la celebración de contratos de administración de conservación de las vías con entidades que tengan un cierto derecho a ello.

La contratación se puede hacer, por ejemplo, con empresas estatales de conservación, con corporaciones municipales o con asociaciones de caminos, dependiendo del tipo de vía de que se trate (artículo sexto, inciso quinto).

El tema de las empresas estatales de administración es análogo al de las eventuales empresas estatales de gestión y ya fue analizado en páginas anteriores. Cabría agregar que tal vez la reticencia para su creación pueda ser menor si se trata de empresas de administración de conservación. Sin adoptar una actitud tajante en uno u otro sentido, ello puede facilitar la transición respecto de aquellas vías que aún no estén aptas para ser materia de contratos de gestión. En efecto, las empresas surgirían de la transformación de entes estatales que han estado a cargo de las vías por mucho tiempo, contando por tanto con un acabado conocimiento de ellas. Por lo demás, representa también un paso adelante en lo que a administración se refiere, por las mayores exigencias organizativas y formales que se hacen a las empresas en comparación con las formuladas a los actuales organismos viales.

Las corporaciones municipales son entidades sin fines de lucro, con personalidad jurídica, formadas por una o varias municipalidades, que tienen por objeto la ejecución de funciones de competencia municipal (véase la definición en el artículo primero). En el contexto de este Estatuto, interesan las corporaciones que están específicamente habilitadas para efectuar labores de conservación vial con medios propios o mediante contratistas. Las corporaciones municipales pueden formarse a partir de departamentos municipales encargados de administrar calles o caminos vecinales.

Las asociaciones de caminos han sido concebidas para atender los caminos de bajo tránsito (véase la definición en el artículo primero), en cuya conservación sería necesario que los interesados asumieran una parte del financiamiento necesario (artículo vigésimo séptimo). En todas las legislaciones existen entidades que bajo nombres como fundación, corporación u otros, son definidas como personas jurídicas sin fines de lucro que se dedican a perseguir determinados objetivos. Este es el carácter que se propone para las asociaciones de caminos. Ellas deberán tener ingresos propios, al menos por concepto de aportes de sus asociados, forma principal de allegar recursos para formar su patrimonio y alcanzar sus fines, lo que es lo normal en este tipo de entidades.

Cabe precisar que no se mencionan como contratables ni los organismos viales vigentes, salvo por un período transitorio (artículos décimo transitorio y noveno transitorio alternativo), ni las municipalidades propiamente tales. La razón es que carecen de estructura empresarial. Esta consiste en tener una actividad determinada, en este caso, la conservación vial, y estar obligadas a llevar una contabilidad que refleje los resultados de su gestión. En este contexto es importante registrar los ingresos y egresos que correspondan a la actividad y determinar si ha habido utilidades o pérdidas, o en su defecto, excedentes o déficit en el caso de entidades sin fines de lucro, ya que ello puede ser un índice del grado de eficiencia de su desempeño.

La administración de conservación puede encomendarse también a empresas privadas de conservación (artículo sexto, inciso sexto), las que serían contratistas globales de la conservación de las vías que tuvieran a su cargo. Esta es una modalidad que ya se practica en algunos países y que tiene la ventaja potencial de mayor eficiencia. Sin embargo, sobre todo al comienzo, el contratista tendrá un conocimiento limitado de las vías, circunstancia que puede afectar su condición de contrapartida efectiva del mandante. Ello puede obligar al ente encargado de la conservación a tener una mayor dotación de personal para revisar las programaciones de obras y controlar la labor de los contratistas, por el hecho de tener que administrar las necesarias licitaciones.

2. Formas de otorgar los contratos

Los contratos de administración de conservación pueden otorgarse mediante trato directo o licitación pública (véase el gráfico 3).

Gráfico 3

Contratos de administración de conservación vial

El artículo sexto, inciso quinto, permite pactar un contrato de conservación en trato directo con empresas estatales y con corporaciones municipales. Como se comentó, se trata de entidades cuyo derecho en esta materia se basa en un interés estable sobre las vías de un territorio determinado, según se consigne en sus respectivos estatutos. Tiene la ventaja de ahorrar el proceso de licitación, por cuanto las negociaciones se gestan con entidades conocidas de antemano. Tiene el inconveniente de que no existen muchos incentivos a los aumentos de eficiencia, pero puede contribuir a generar condiciones que faciliten la introducción del sistema, en particular en países con pocas empresas especializadas en conservación.

También se permite el trato directo con asociaciones de caminos. La legitimidad de contratarlas de esta manera reside en que no tienen fines de lucro y en que habitualmente deberán efectuar aportes que ayuden a solventar los costos de la conservación (artículo vigésimo séptimo), en lo que seguramente nadie se interesará, salvo quienes usen o necesiten ciertos caminos de bajo tránsito en forma regular.

La licitación es ineludible para la adjudicación de contratos a empresas privadas, a fin de asegurar la igualdad de oportunidades y no dar ventajas indebidas que perjudiquen la eficiencia de las labores de conservación. En todo caso, se autoriza a concurrir a la licitación a la empresa estatal, corporación municipal y asociación de caminos que pudieran tener competencia para el área vial que va a ser contratada. No habría razón para excluirlas. Al contrario, puede ser una manera de obligarlas a perfeccionar su quehacer si se ha mostrado poco efectivo. La participación debe ser en auténtica igualdad de condiciones, lo que significa, por ejemplo, no contar con subsidios encubiertos o explícitos que no se ofrezcan a las empresas privadas, de modo que la totalidad de los costos de la conservación quede reflejada en el contrato (artículo sexto, inciso sexto).

Al igual que en los contratos de gestión, el Estatuto deja a las bases de licitación la mayor parte de la regulación del proceso. Sólo establece que todos los elementos del contrato provengan de las bases y de la oferta del ganador, de modo que no exista negociación alguna antes de la protocolización del contrato. Estipula también que debe fundarse la resolución que eventualmente desestime todas las ofertas (artículo sexto, inciso sexto).

3. Cláusulas de los contratos

Deliberadamente el Estatuto no es demasiado taxativo en cuanto a las cláusulas del contrato, porque ya se tienen suficientes en la legislación existente, aunque se refiere expresamente al plazo y a la subcontratación.

El plazo máximo de los contratos de administración de conservación se ha fijado en cinco años, atendida la conveniencia de asegurar una duración mínima que incentive a los contratistas a hacer inversiones (artículo sexto, inciso cuarto). El período más adecuado para el programa específico de trabajo parece ser de un año, pero al haber un contrato general vigente, las vías no quedarían sin atención ante cualquier atraso en la negociación del programa durante el período siguiente.

En el artículo octavo se establece la más amplia posibilidad de subcontratación, como manera de fomentar la aparición de una extensa gama de empresas especializadas en ejecución de obras físicas de conservación. En todo caso, la subcontratación no releva al contratista principal de la responsabilidad de cumplir con todos los acápites del contrato.

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