![]() |
Ley del Fondo Vial consolidado con el
D E C R E T O No. 286-98
Publicado en el Diario Oficial "LA GACETA" el 27 de Enero de 1999.
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que por Decreto No. 131-93 emitido por el Soberano Congreso Nacional, el 10 de agosto de 1993 y publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el dos de diciembre del mismo año, se aprobó la Ley del Fondo de Mantenimiento Vial.
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta", el 30 de diciembre del mismo año, se reformó la Ley General de la Administración Pública y entre otras disposiciones se modificó el nombre de la Secretaría de Estado en los Despachos de Comunicaciones, Obras Públicas y Transporte (SECOPT) por el de Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI).
CONSIDERANDO: Que debido a que han pasado cinco (5) años desde la promulgación de la Ley del Fondo de Mantenimiento Vial, es necesario su reforma con el objeto de obtener una mejor y más eficiente administración, a través de la integración del Comité Técnico Vial y establecer mecanismos que aseguren la sostenibilidad financiera del Fondo Vial.
CONSIDERANDO: Que el proceso de conservación de la infraestructura vial comprende no sólo el mantenimiento sino la rehabilitación de las carreteras del país.
POR TANTO,
D E C R E T A:
LEY DEL FONDO VIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Créase el Fondo Vial, como una entidad desconcentrada de la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), de duración indefinida, de interés público y dentro de los límites de esta Ley, con independencia administrativa, técnica y financiera.
ARTÍCULO 2.- El domicilio del Fondo Vial será la capital de la República y su ámbito de compentencia será todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 3.- Declárase de necesidad e interés público la realización de todos los actos conducentes a la consecución de los objetivos del Fondo Vial, y sus disposiciones tienen carácter de orden público.
ARTÍCULO 4.- Se establece el Mantenimiento Vial como un servicio público y actividad prioritaria y de interés nacional.
Para fines de esta Ley se definen los términos siguientes:
MANTENIMIENTO RUTINARIO: Conjunto de labores de limpieza de drenajes, control de vegetación y limpieza del derecho de vía, reparaciones menores y localizadas en la calzada y el pavimento, la restitución de la demarcación y elementos de seguridad; nivelación de superficies sin pavimentar y de hombros, que deben efectuarse de manera continua y sostenida a través del tiempo para preservar la condición operativa, el nivel de servicio y seguridad de las vías. Incluye también la limpieza, pintura y las reparaciones menores y localizadas de las estructuras de puentes incluyendo los puentes del Ferrocarril Nacional de Honduras (FNH), extendiéndose los elementos de protección.
REHABILITACIÓN: Reparación selectiva y refuerzo del pavimento o de la calzada, previa demolición parcial de la estructura existente, con el objeto de restablecer en fracciones defectuosas la capacidad estructural y la calidad de rodado original.
Además por una sola vez en cada caso, podrá incluir la construcción o reconstrucción del sistema de drenaje que no implique construir puentes o alcantarillas mayores. Antes de cualquier actividad de rehabilitación en la superficie de rodado, deberá verificarse que el sistema de drenaje funcione bien. La rehabilitación de puentes se refiere a reparaciones mayores, tales como el cambio de elementos o componentes estructurales principales o el cambio de la losa del piso.
RECONSTRUCCIÓN: Renovación completa de la estructura del camino, con previa demolición total de la estructura del pavimento o las estructuras de puentes.
MEJORAMIENTO: Mejoras o modificaciones de estándar horizontal
o vertical de los caminos, relacionadas con el ancho, el alineamiento,
la curvatura o la pendiente longitudinal, a fin de incrementar la capacidad
de la vía, la velocidad de circulación y aumentar la seguridad
de los vehículos. También se incluyen dentro de esta categoría,
la ampliación de la calzada, la elevación del estándar
del tipo de superficie de tierra a material selecto o de material selecto
a asfalto, entre otros, y la construcción de estructuras tales como
alcantarillas grandes, puentes o intersecciones.
OBJETIVOS
ARTÍCULO 5.- El Fondo Vial tiene por objetivos fundamentales, los siguientes:
CAPÍTULO III
COMPETENCIA
ARTÍCULO 6.- El Fondo Vial tendrá las funciones siguientes:
CAPÍTULO IV
ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 7.- La Dirección y Administración del Fondo Vial, estará a cargo de los órganos siguientes:
ARTÍCULO 8.- El Comité Técnico Vial, en adelante denominado "El Comité", es el órgano superior de administración y estará integrado por los miembros siguientes:
ARTÍCULO 9.- El Comité tendrá las atribuciones
siguientes:
DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA
ARTÍCULO 10.- La Dirección Ejecutiva será integrada por un Director Ejecutivo y un Sub-Director Ejecutivo, nombrados por el poder Ejecutivo de una terna que proponga el COMITÉ.
ARTÍCULO 11.- Para ser Director o Sub-Director Ejecutivo se requiere:
DE LA UNIDAD EJECUTORA
ARTÍCULO 13.- De la Unidad Ejecutora:
CAPÍTULO V
DEL FIDEICOMISO DEL FONDO VIAL
ARTÍCULO 14.- Con el propósito de garantizar que los fondos que se obtengan para el mantenimiento de la red vial oficial sean utilizados exclusivamente para esta finalidad, se constituirá en el Banco Central de Honduras un fideicomiso que se regirá por el contrato que al efecto se suscriba y que tendrá a su cargo los fondos que se recauden y el financiamiento del servicio público de mantenimiento de la red vial.
De igual manera, podrá constituirse una Unidad Centralizada de Tramitaciones para Inversión Pública, integrada por representantes de los entes involucrados en la ejecución presupuestaria del Fondo Vial, cuyo propósito será el de agilizar los procedimientos de pago de las contrataciones que se suscriben en base a los objetivos del Fondo.
Los pagos del Fondo Vial se efectuarán de conformidad a lo establecido
en su Reglamento.
CAPÍTULO VI
DE LA AUDITORÍA
ARTÍCULO 15.- Las funciones de fiscalización, control y vigilancia de las cuentas y operaciones del Fondo Vial, estarán a cargo de un Auditor Interno quien será nombrado por la Contraloría General de la República.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Contraloría
General de la República deberá hacer las fiscalizaciones
a posteriori que estime conveniente.
CAPÍTULO VII
DEL PATRIMONIO DEL FONDO VIAL
ARTÍCULO 16.- El Patrimonio del Fondo Vial, estará constituído por:
CAPÍTULO VIII
DEL REGISTRO DE MANTENIMIENTO VIAL
ARTÍCULO 18.- Para prestar el servicio público
de mantenimiento vial, se requerirá estar inscrito en los Registros
de Contratistas de la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras
Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), en una categoría
afin al mantenimiento vial, definida en dicho Registro o bien podrá
utilizarse un proceso de precalificación especial realizado por
la Unidad Ejecutora del Fondo Vial, de conformidad con la Ley de Contratación
del Estado y sus Reglamentos.
CAPÍTULO IX
DEL SERVICIO PÚBLICO DE MANTENIMIENTO VIAL
SECCIÓN PRIMERA
ADJUDICACIÓN
ARTÍCULO 19.- Mediante el procedimiento de Licitación Pública, el Fondo Vial hará la adjudicación de las contrataciones para efectos del mantenimiento y rehabilitación, conforme a la planificación y división de la red nacional y al Plan Anual.
La Unidad Ejecutora preparará en cada caso, los pliegos de condiciones y los demás documentos que normarán el procedimiento de licitación ajustándose a lo que dentro de la Ley de Contratación del Estado y la Ley de la Administración Pública, es aplicable a los entes desconcentrados.
El Fondo Vial y la Unidad Ejecutora no podrán vender o dar en
arrendamiento servicios, maquinarias o materiales a ninguna persona natural
o jurídica que tenga contrato alguno con dicha Dependencia, salvo
que los mismos se hayan ofrecido previamente en las bases de licitación,
estableciendo sus costos en los documentos que norman el proceso.
SECCIÓN SEGUNDA
CONTRATACIÓN
ARTÍCULO 20.- Una vez adjudicados los servicios de mantenimiento vial, el Fondo Vial procederá a elaborar el respectivo contrato de prestación de servicios y el Director Ejecutivo del Fondo Vial lo someterá al Comité para su aprobación. Los requisitos, contenido, modalidades y alcances serán los que dentro de la Ley de Contratación del Estado y la Ley de la Administración Pública sean aplicables a los organismos desconcentrados.
ARTÍCULO 21.- La Dirección Ejecutiva previa autorización del COMITÉ y una vez reunidos los requisitos de la Ley, suscribirá los contratos. En la celebración, interpretación y ejecución de los contratos se tendrá siempre en cuenta el interés público.
ARTÍCULO 22.- Durante la prestación del servicio y hasta la recepción de los trabajos, la empresa contratada será responsable de las faltas y desperfectos que ocurran por causas que le fueren imputables, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente calificados. Será también responsable de los daños y perjuicios que eventualmente se causen a terceros.
Las empresas que hayan sido contratadas para prestar el servicio de Mantenimiento Vial, y las que hayan sido contratadas para supervisarlo, no podrán ceder sus obligaciones a terceros; sin embargo, podrán, previo consentimiento por escrito de la Dirección Ejecutiva, subcontratar parte de la ejecución del servicio.
Los Contratos de construcción de obra pública, de prestación
de servicios de consultoría y de suministro de bienes o de cualquier
otra índole celebrado con personas naturales o jurídicas
con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto, continuarán
ejecutándose cuando a criterio del Comité su cumplimiento
sea satisfactorio.
SECCIÓN TERCERA
DE LA SUPERVISIÓN
ARTÍCULO 23.- El Director Ejecutivo, previa autorización
del Comité, contratará para supervisar la correcta ejecución
del servicio de Mantenimiento Vial, a consultores propuestos por la Unidad
Ejecutora, de acuerdo con los alcances que dentro de la Ley de Contratación
del Estado y la Ley de la Administración Pública, sean aplicables
a los organismos desconcentrados. Las órdenes e instrucciones de
los supervisores deberán ser cumplidas por los prestadores del servicio,
siempre que se ajusten a las disposiciones legales correspondientes y a
los documentos contractuales.
CAPÍTULO X
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
ARTÍCULO 24.- El prestatario del servicio de mantenimiento a quien se la haya adjudicado uno o más sectores deberá cubrir al Fondo Vial y a la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), de toda reclamación por responsabilidad civil proveniente de reclamos de terceros o de sus trabajadores.
La responsabilidad civil de las personas naturales o jurídicas
que contraten con el Fondo Vial, será la que se determina en la
Ley.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 25.- La Unidad Ejecutora será la encargada de levantar y actualizar el inventario de carreteras y autopistas que integran la red vial oficial y sectorizar la misma para efectos de la contratación de los servicios públicos de mantenimiento de ésta.
ARTÍCULO 26.- El Fondo Vial estará exento del pago de todo impuesto fiscal sobre sus bienes, capital, reservas, créditos, préstamos, utilidades, traspaso de títulos valores, impuestos municipales y las demás operaciones que obtenga o realice, así como de toda clase de impuestos o contribuciones sobre herencias, legados y donaciones hechos a su favor. De igual manera, estará exonerado de los impuestos de importación y de venta que requerirán algunos insumos como vehículos, equipo de oficina, cómputo y otros necesarios al momento de la implementación física de sus oficinas.
ARTÍCULO 27.- El Secretario de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda procederá a integrar el COMITÉ dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia de la presente Ley; y, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, esta misma Secretaría de Estado deberá presentar al presidente de la República, los Reglamentos respectivos para su aprobación.
ARTÍCULO 28.- A partir de la aprobación de esta Ley y hasta la nominación definitiva por el Comité, el Director Ejecutivo y el Sub-Director Ejecutivo del Fondo Vial, lo será interinamente el Director General y el Sub-Director General de la Dirección General de Conservación de Carreteras y Aeropuertos dependiente de la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), quienes deberán implementar todas las medidas necesarias a fin de poner en ejecución el Fondo Vial.
Será obligación de los nominados entregar al Comité, un informe pormenorizado de todo lo realizado por ellos en el servicio de sus funciones en la administración del Fondo.
ARTÍCULO 29.- Durante el proceso de implementación del Fondo Vial, la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), definirá el destino de los recursos humanos materiales y financieros del Programa "Conservación de la Red Vial Nacional" en lo referente a la Actividad 01 "Administración Conservación Red Vial Nacional", identificando aquellos que serán incorporados al Fondo Vial y los que formarán parte de la estructura organizativa que adopte la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI). Dicha Secretaría de Estado transferirá a las cuentas especiales a favor del Fondo Vial, los saldos totales o parciales que registrasen algunas de las Asignaciones Presupuestarias de la Actividad 01 en referencia.
Las Asignaciones Presupuestarias de la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI) para 1999, correspondiente a los Proyectos de Inversión Pública contemplados en el Programa "Conservación de la Red Vial Nacional", serán transferidas a las cuentas especiales a favor del Fondo Vial, al quedar constituído éste como Ente Desconcentrado.
ARTÍCULO 30.- Dada la naturaleza de los trabajos y la importancia del servicio de Mantenimiento Vial, los contratos de mantenimiento podrán tener una vigencia de hasta (4) años, sin perjuicio de la obligación de la aprobación del Congreso Nacional cuando hayan de producir o prolongar sus efectos al siguiente periodo del Gobierno.
ARTÍCULO 31.- La presente Ley entrará en vigencia
a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial "La
Gaceta".
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central en
el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta días
del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
RAFAEL PINEDA PONCEPRESIDENTE
SECRETARIO
JOSE ANGEL SAAVEDRA POSADAS
SECRETARIO
AL PODER EJECUTIVO
Por Tanto: Ejecútese
Tegucigalpa, M.D.C., 21 de diciembre de 1998.
CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE
PRESIDENTE CONSITUCIONAL DE LA REPUBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE
Y VIVIENDA.
TOMÁS EDMUNDO LOZANO REYES