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ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la construcción y conservación de las carreteras, calles de travesía y puentes de la red vial nacional. Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes conceptos:
Red vial nacional: Conjunto de carreteras nacionales determinadas por el Consejo Nacional de Vialidad con sustento en los estudios técnicos respectivos.
Calles de travesía: Conjunto de carreteras públicas nacionales que atraviesan el cuadrante de un área urbana o de calles que unen dos secciones de carretera nacional en el área referida, de conformidad con el artículo 3 de la Ley General de Caminos Públicos.
Conservación Vial: Conjunto de actividades destinadas a preservar, en forma continua y sostenida, el buen estado de las vías, de modo que se garantice un servicio óptimo al usuario. La conservación comprende actividades tales como el mantenimiento rutinario y periódico, la rehabilitación y el refuerzo de la superficie de ruedo, así como el mantenimiento y la rehabilitación de las estructuras de puentes. La conservación vial no comprende la construcción de vías nuevas ni partes de ellas; tampoco, la reconstrucción, ni el mejoramiento de vías. La restauración de vías provocada por emergencias no forma parte de la conservación vial, salvo lo dispuesto por la presente ley como excepción.
Mantenimiento rutinario: Conjunto de labores de limpieza de drenajes, control de vegetación, reparaciones menores y localizadas del pavimento y la restitución de la demarcación, que se deben efectuarse de manera continua y sostenida a través del tiempo, para preservar la condición operativa, el nivel de servicio y seguridad de las vías. Incluye también la limpieza y las reparaciones menores y localizadas de las estructuras de puentes.
Mantenimiento periódico: Conjunto de actividades programables cada cierto período, tendientes a renovar la condición original de los pavimentos mediante la aplicación de capas adicionales de lastre, grava, tratamientos superficiales o recarpeteos asfálticos, o de secciones de concreto, según el caso, sin alterar la estructura de las capas del pavimento subyacente. El mantenimiento periódico de los puentes incluye la limpieza, pintura y reparación o cambio de elementos estructurales dañados o de protección.
Rehabilitación: Reparación selectiva y refuerzo del pavimento o de la calzada, previa demolición parcial de la estructura existente, con el objeto de restablecer la solidez estructural y la calidad de ruedo originales. Además, por una sola vez en cada caso, podrá incluir la construcción o reconstrucción del sistema de drenaje que no implique construir puentes o alcantarillas mayores. Antes de cualquier actividad de rehabilitación en la superficie de ruedo, deberá verificarse que el sistema de drenaje funcione bien. La rehabilitación de puentes se refiere a reparaciones mayores, tales como el cambio de elementos o componentes estructurales principales o el cambio de la losa del piso.
Reconstrucción: Renovación completa de la estructura del camino, con previa demolición parcial o total de la estructura del pavimento o las estructuras de puente.
Mejoramiento: Mejoras o modificaciones de estándar horizontal o vertical de los caminos, relacionadas con el ancho, el alineamiento, la curvatura o la pendiente longitudinal, a fin de incrementar la capacidad de la vía, la velocidad de circulación y aumentar la seguridad de los vehículos. También se incluyen dentro de esta categoría, la ampliación de la calzada, la elevación del estándar del tipo de superficie ("upgrade") de tierra a lastre, o de lastre a asfalto, entre otros, y la construcción de estructuras tales como alcantarillas grandes, puentes o intersecciones.
Obras nuevas: Construcción de todas las obras viales que se incorporen a la red nacional existente, de acuerdo con la presente ley.
ARTÍCULO 2.- Declárase la conservación vial actividad ordinaria de servicio público prioritario e interés nacional.
ARTÍCULO 3.- Créase el Consejo Nacional de Vialidad, órgano con desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. El Consejo tendrá personalidad jurídica instrumental y presupuestaria para administrar el Fondo de la red vial nacional, así como para suscribir los contratos y empréstitos necesarios para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la presente ley. Este Consejo será administrado por el Consejo de Administración, integrado conforme al artículo 5 siguiente.
ARTÍCULO 4.- Serán objetivos del Consejo Nacional de Vialidad los siguientes:
ARTÍCULO 5.- El Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad tendrá las siguientes atribuciones:
ARTÍCULO 7.- El Consejo
de Administración del Consejo Nacional de Vialidad estará
integrado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 8.- Para ser miembro del Consejo, a excepción de su Presidente, se requerirá:
ARTÍCULO 10.- En caso de empate, el voto del Presidente será doble.
ARTÍCULO 11.- La representación judicial y extrajudicial del Consejo Nacional de Vialidad corresponderá al Presidente del Consejo de Administración, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, quien podrá otorgar poderes generales, judiciales y especiales, cuando sea de comprobado interés para el Consejo Nacional de Vialidad.
ARTÍCULO 12.- Salvo el Ministro de Obras Públicas y Transportes, los miembros del Consejo devengarán dietas, cuyo monto no podrá ser superior al fijado por la ley para los consejos directivos de las instituciones autónomas. Las sesiones no podrán exceder de ocho al mes.
ARTÍCULO 13.- La Dirección Ejecutiva tendrá las siguientes atribuciones:
ARTÍCULO 15.- Para poder ejercer el cargo de Director Ejecutivo deberá contar con los siguientes requisitos:
ARTÍCULO 16.- La Dirección de las auditorías técnica y contable financiera del Consejo Nacional de Vialidad estará integrada en una sola dependencia. La auditoría técnica operará mediante la contratación de servicios con terceros particulares únicamente y para cada proyecto, si fuere necesario. La auditoría contable financiera dispondrá de personal fijo, que se dedicará exclusivamente al régimen interno.
ARTÍCULO 17.- La Auditoría Técnica tendrá las siguientes funciones:
ARTÍCULO 19.- El auditor técnico, contable y financiero será nombrado por el Consejo de Administración, con base en concurso de antecedentes y responderá de su gestión ante este.
Sus atribuciones serán las siguientes:
2.- El hecho generador de esta tasa será la transferencia de dominio de dichas mercancías, sea enajenación a título oneroso o gratuito, consignación o el apartado de alguna de estas mercancías por parte del distribuidor.
3.- La base imponible será el valor superior entre el valor de mercado de estas mercancías, determinando por el reglamento de esta ley, y el valor de transferencia de mercancías al minorista o detallista.
4.- La tarifa será de un quince por ciento (15%).
5.- El período fiscal será mensual.
6.- Declaración y pago. Esta contribución especial será determinada por el contribuyente mediante una declaración jurada, y será cancelada dentro de los cinco días siguientes al cierre del período fiscal correspondiente.
7.- Régimen sancionatorio. El incumplimiento de las normas de este tributo acarreará la aplicación del título III del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, excepto los delitos y contravenciones penales tributarias.
8.- La recaudación de este tributo, conforme al artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, no podrá aplicarse a ningún otro destino diferente del financiamiento del Fondo, el cual constituye la razón de ser de esta obligación tributaria. El incumplimiento de esta prohibición acarreará responsabilidad personal del funcionario encargado.
9.- Este artículo será reglamentado conjuntamente por el Ministerio de Hacienda y por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
b) El monto equivalente
al cincuenta por ciento (50%) de los ingresos recaudados por el impuesto
a la propiedad de vehículos, previsto en el artículo 9 de
la Ley 7088. Esta disposición será reglamentada en conjunto
por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Obras Públicas
y Transportes.
c) Los créditos
que por esta ley se faculta contraer con instituciones de crédito
nacionales e internacionales. De requerirse el aval del Estado, será
necesario contar con la aprobación de la Asamblea Legislativa.
d) Las donaciones
y las ganancias o utilidades que produzca la inversión de excedentes
en el mercado financiero, previa autorización del Consejo Nacional
de Vialidad.
e) producto
de los peajes sobre puentes y vías públicas, no sujetos a
concesiones de obra pública.
f) Las multas
por infracción de las normas sobre pesos y dimensiones de automotores.
g) Los recursos
que por transferencia realice el Ministerio de Hacienda, por conceptos
de la aplicación de la Ley de Impuesto sobre la propiedad de vehículos,
No. 7088.
h) Los demás
bienes, muebles, inmuebles y derechos que lo integran.
Para los efectos propios del presente artículo, el Consejo Nacional de Vialidad tendrá la condición de administración tributaria.
ARTÍCULO 22.- Para usar el financiamiento con fondos locales en la red vial nacional, se requerirá cumplir fielmente con las siguientes prioridades:
La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición. Entre otras cosas, impedirá el uso de fondos mediante el presupuesto, en perjuicio del orden prioritario establecido anteriormente.
ARTÍCULO 23.- Para cumplir con la responsabilidad de ampliar y conservar la red vial nacional, el Consejo Nacional de Vialidad está obligado a elaborar planes anuales y quinquenales de inversión, los cuales definirán los progresos durante estos períodos. En este sentido, el Consejo deberá acatar las políticas y los lineamientos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y coordinará esta labor con las unidades correspondientes.
ARTÍCULO 24.- Toda obra pública financiada por el Consejo Nacional de Vialidad se realizará con fundamento en un sistema de administración de construcción y mantenimiento de carreteras y caminos. Las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos serán establecidos por el Consejo Nacional de Vialidad y aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
ARTÍCULO 25.- Los costos administrativos, los salarios del Director Ejecutivo y demás personal técnico y administrativo del Consejo Nacional de Vialidad, no podrán superar el cinco por ciento (5%) de sus ingresos.
ARTÍCULO 26.- El Consejo Nacional de Vialidad incluirá en sus presupuestos las partidas necesarias para financiar programas de divulgación, promoción y comunicación con los usuarios de vías y puentes, así como para formar y capacitar personal, tanto del sector público como privado, con miras a fortalecer los programas de desarrollo en el campo de la conservación vial y la transferencia de tecnología.
ARTÍCULO 27.- Antes de la ejecución de los contratos de conservación vial o de obras nuevas, el Consejo Nacional de Vialidad hará el conocimiento público, por los medios de comunicación y otros mecanismos apropiados, el estado de las vías por intervenir, el estado que se pretende alcanzar o la justificación de la construcción de la obra nueva. Asimismo, cada tres meses dará a conocer los programas de trabajo, el monto de las inversiones propuestas, los logros alcanzados y otros índices de interés público tales como costos de mantenimiento por kilómetro, el estado actual de la red o el costo de las nuevas obras, entre otros.
Cada año y adicionalmente a su labor normal de auditoría técnica, el Consejo Nacional de Vialidad contratará estudios independientes para valorar el grado de mejoría de la red, la situación prevaleciente y otros logros alcanzados mediante los programas de construcción y conservación, realizados durante los dos años recién transcurridos.
ARTÍCULO 28.- El nombramiento de funcionarios del Consejo Nacional de Vialidad contraviniendo las disposiciones de esta ley, producirán nulidad absoluta de los actos administrativos correspondientes.
ARTÍCULO 29.- El funcionario
que incumpla la presente ley, en especial lo relativo a requisitos para
nombramientos del personal del Consejo Nacional de Vialidad y la persona
física que asuma el cargo en contravención a ella, además
de las responsabilidades contempladas en la Ley General de la Administración
Pública, le será aplicable lo dispuesto en los artículos
335 y 356 del Código Penal, relativos a la inhabilitación
para cargos públicos. Asimismo, deberán devolver los montos
que se le hayan girados en forma indebida.
ARTÍCULO 30.- La aplicación de las sanciones administrativas será ejercida y ejecutada por el superior jerárquico del Consejo Nacional de Vialidad sin distinciones de ninguna naturaleza, de oficio o solicitud de parte. La resolución correspondiente deberá notificarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que los hechos llegaron a su conocimiento.
ARTÍCULO 31.- El funcionario
público deberá denunciar la comisión de los hechos
tipificados en el artículo 335 del Código Penal en un plazo
máximo de treinta días hábiles desde que la conoció;
caso contrario, incurrirá en el delito de incumplimiento de deberes,
previsto en el artículo 330 del Código Penal.
ARTÍCULO 32.- Para
dar cumplimiento al artículo 69 de la Ley Forestal, No. 7575 y a
los convenios internacionales suscritos por el Gobierno de Costa Rica,
se mantiene vigente el Decreto No. 24316-H, publicado en el Alcance No.
34, de la Gaceta No. 166, del 1 de septiembre de 1995, solo en lo referente
a la asignación de una tercera parte de los ingresos generados por
dicho impuesto selectivo de consumo, cuyos recursos serán presupuestados
y girados por el Ministerio de Hacienda al Fondo nacional de financiamiento
forestal.
ARTÍCULO 33.- Por medio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, El Poder Ejecutivo, reglamentará la presente Ley en un lapso de noventa días.
ARTÍCULO 34.- La presente
ley es especial, de orden público y deroga en lo conducente todas
las que se le opongan.
TRANSITORIO I.- Todos los derechos y las obligaciones contraídos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, derivados de contratos de obra, suministros y servicios y cualquier otro, vinculados con los objetivos del Consejo Nacional de Vialidad, pasarán a ser parte de su patrimonio.
TRANSITORIO II.- La transferencia de funcionarios o empleados del Ministerio de Obras Públicas y Transportes al Consejo Nacional de Vialidad, en virtud de la presente ley, se efectuará sin perjuicio alguno de sus derechos laborales adquiridos.
Rige a partir de su publicación.
Ejecutese y publiquese
JOSE MARIA FIGUERES OLSEN. - El Ministro de Obras Públicas y
Transportes, Ing. Rodolfo Silva